Legislación: normas relacionadas con los productos ecológicos importados

En relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión

Fecha: 23-Aug-2021

Según el Reglamento delegado (UE) 2021/1342 de la Comisión de 27 de mayo de 2021 que completa el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas sobre la información que deben enviar los terceros países y las autoridades y organismos de control a efectos de la supervisión de su reconocimiento, de conformidad con el artículo 33, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, en relación con los productos ecológicos importados, y sobre las medidas que deben adoptarse en el ejercicio de esa supervisión.


Visto el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo, y en particular su artículo 48, apartado 4, y su artículo 57, apartado 3,
Considerando lo siguiente:


De conformidad con el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de terceros países a efectos de equivalencia, de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo(2), en relación con las importaciones de productos ecológicos en la Unión expirará el 31 de diciembre de 2026.

De conformidad con el artículo 57, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento de las autoridades y organismos de control a efectos de equivalencia, con arreglo al artículo 33, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 834/2007, en relación con las importaciones de productos ecológicos en la Unión expirará el 31 de diciembre de 2024.

Cuando se comercialicen en el mercado de la Unión hasta el final de esos períodos transitorios, los productos ecológicos importados en la Unión en virtud de esos regímenes de importación deben producirse de conformidad con unas normas de producción y control equivalentes a las establecidas.

Por consiguiente, en todas las fases de producción, preparación y distribución en terceros países, los operadores deben seguir sometiendo sus actividades, bien a un régimen de control de un tercer país reconocido a efectos de equivalencia según lo dispuesto en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848, bien a una autoridad o un organismo de control con arreglo al artículo 57, apartado 1, de dicho Reglamento.

A fin de garantizar la adecuada supervisión de dichos terceros países o de las autoridades y organismos de control correspondientes, es necesario establecer normas sobre los procedimientos de revisión periódica de su reconocimiento durante los períodos transitorios. A tal fin, el presente Reglamento debe especificar, en particular, la información que deben facilitar los terceros países o las autoridades y organismos de control a la Comisión para el ejercicio de esa supervisión, incluso mediante un examen in situ. Además, el presente Reglamento debe establecer las medidas que ha de adoptar la Comisión en el ejercicio de esa supervisión, incluida la suspensión o retirada de terceros países o autoridades de control y organismos de control reconocidos de las listas elaboradas de conformidad con el artículo 48, apartado 3, y con el artículo 57, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/848.

En aras de la claridad y la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) 2018/848 hasta la expiración del reconocimiento de los terceros países o de las autoridades y organismos de control.